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Palabra del Ejército Zapatista de Liberación Nacional

Sep082006

El caso completo de los compañeros presos en Tabasco

CASO DE LOS SEÑORES FRANCISCO PÉREZ VÁZQUEZ Y ÁNGEL CONCEPCIÓN PÉREZ GUTIÉRREZ
Sentenciados por homicidio en agravio de Florentino Hernández López .
La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en la Toca 491/2000-III con fecha 26 de jnio de 2000 confirmó la sentencia de primera instancia..
Están condenados a 25 años de prisión por homicidio calificado.
Se encuentran recluidos en la Cárcel Pública de Tacotalpa , Tabasco.
Se interpuso amparo directo en contra de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco. El número de expediente de amparo es el 701/2006 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Estado de Tabasco.
Hechos

En el contexto de un conflicto por la posesión de la tierra entre ejidatarios de Tuitzol, Municipio de Tila, Chiapas y el Ejido de Agua Blanca, Tabasco el día 16 de noviembre de 1995 fue asesinado el señor Florentino Hernández López

De acuerdo a la declaración de Aníbal Hernández López, hijo de la víctima, el día 21 de noviembre de 1995, “desde hace tres años un grupo de personas que al parecer son treinta y cinco, provenientes del Municipio de Tila, Chiapas, de Tuitzol, llegaron al Ejido Agua Blanca e invadieron como doce parcelas dentro de las cuales se encontraba la de su señor padre, hoy extinto, cuya pequeña comunidad fue bautizada con el nombre de Huapacal, tierras que utilizan para sembrar”
Según consta en el expediente, el señor Eulalio Hernández López, también hijo de la víctima, fue testigo de los hechos. El día 16 de noviembre de 1995, mismo día del homicidio, declara que no pudo reconocer a las personas que dieron muerte a su padre, que fue un grupo numerosos, ni les sabe su nombre y apellidos, únicamente medio les vio la cara, pues al presenciar que daban muerte a su papá salió corriendo, al estar cruzando un alambrado fue una de esas tantas personas que le llegó y le dio un machetazo.

En esa misma fecha declara el señor Manuel López, cuñado de la víctima, y afirma que el único testigo del homicidio es su sobrino Eulalio Hernández López.

En su Declaración Preparatoria, ante el juez, Ángel Concepción a una de las preguntas del Ministerio Público respondió que estaba trabajando con Santiago Pérez Vázquez y Francisca Pérez Vázquez cuando el niño Valentín Pérez López le dio aviso que habían matado a Vicente Pérez Pérez. Que se había agarrado a machetazos con Florentino Hernández López. Que cuando cayó muerto Florentino Hernández López, su hijo Eulalio Hernández López le disparó a Vicente Pérez quien a su vez lo lesionó. Que él (Ángel Concepción) fue nombrado perito para examinar las heridas del occiso Vicente Pérez por el secretario del juzgado municipal y la secretaria del Ministerio Público de Yajalón, Chiapas.

Por su parte, Eulalio Hernández López, a partir del día 21 de noviembre de 1995, modifica su declaración después de que en esa misma fecha Juan Martínez López, relata una amplia y detallada exposición de los hechos, que supuestamente le había transmitido Eulalio Hernández López.
Como la declaración del señor Juan Martínez López no coincide con la primera versión de Elulalio Hernández, manifiesta que Eulalio no pudo declarar bien debido su aturdimiento previo.
Las declaraciones, del día 21 de noviembre de 1995, de los señores Juan Martínez y Eulalio Hernández son casi idénticas.

La Sala considera como prueba de la responsabilidad penal de Francisco Pérez Vázquez y Ángel concepción Pérez Gutiérrez, las declaraciones testimoniales de Eulalio Hernández López, y las de Julián Hernández Parcero y Alfredo Martínez Torres, supuestos testigos, quienes declararon hasta el día 19 de diciembre de 1996.

Ángel Concepción Pérez Gutiérrez, fue detenido y procesado bajo el nombre de Miguel Ángel Pérez, desde su declaración preparatoria aclaró que él no se llama Miguel Ángel Pérez, por lo que se le procesó como Miguel Ángel Pérez Gutiérrez o Ángel Concepción Pérez Gutiérrez. Nunca se realizó ninguna investigación o diligencia para demostrar que Miguel ángel Pérez Gutiérrez o Ángel Concepción Pérez Gutiérrez son la misma persona.

En su declaración preparatoria, a una de las preguntas que el agente del Ministerio Público le hizo, Ángel Concepción señaló que estaba trabajando con Santiago Pérez Vázquez y Francisca Pérez Vázquez cuando el niño Valentín Pérez López le dio aviso que habían matado a Vicente Pérez Pérez. Que se había agarrado a machetazos con Florentino Hernández López. Que él (Ángel Concepción) fue nombrado perito para examinar las heridas del occiso Vicente Pérez por el secretario del juzgado municipal y la secretaria del Ministerio Público de Yajalón, Chiapas. Además, de acuerdo a la versión que le dieron a Ángel Concepción, cuando cayó muerto Florentino Hernández López, su hijo Eulalio Hernández López le disparó a Vicente Pérez quien a su vez lo lesionó.

En el expediente del proceso contra Francisco y Ángel Concepción, consta la averiguación previa por el homicidio de Vicente Pérez.

Argumentos expuestos en el amparo

Primero. Se violan los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligatorios en toda la República a pesar de las disposiciones que en contrario contengan las constituciones o leyes locales.

Los señores Francisco Pérez y Ángel Concepción tuvieron la carga de la prueba, por lo tanto se violó el principio de presunción de inocencia. Ante su negativa de haber cometido el delito que se les imputa porque en ningún momento formamos parte del grupo que asesinó a Florentino Hernández López, la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco determinó que “… a tales argumentos defensivos no se les confiere eficacia probatoria por no haberlos comprobado los acusados con elementos de convicción dignos de fe…”

En el caso de ÁNGEL CONCEPCIÓN PÉREZ GUTIÉRREZ, debe advertirse que de manera irregular se le identificó inicialmente como Miguel Ángel Pérez o Ángel Concepción Pérez Gutiérrez. Sin embargo, desde la declaración preparatoria sostuvo no ser Miguel Ángel Pérez a quien supuestamente Eulalio Hernández López se refiere como una de las personas que participó el homicidio de su papá. Esta circunstancia que en ningún momento fue aclarara y nunca se comprobó que Miguel Ángel Pérez sea la misma persona que Ángel Concepción Pérez Gutiérrez, lo que evidentemente viola la garantía de presunción de inocencia.

Nunca se realizó diligencia alguna para corroborar o no la identidad y existencia de Miguel Ángel Pérez y que dicha persona fuera distinta o la misma persona que Ángel Concepción.

Segundo. La declaración de Eulalio Hernández López emitida el día de los hechos ante el Ministerio Público sostuvo que “medio” les vio la cara y mucho menos sabe sus nombres. Posteriormente amplía y modifica su declaración sosteniendo que la primera ocasión se encontraba bastante mal psíquicamente. De dicha declaración se desprende que no hubo otros testigos de los hechos.
No consta en autos ningún dato del que pueda deducirse que el día de los hechos, fecha en que Eulalio Hernández López declara, no estaba en condiciones físicas y mentales para poder dar su testimonio. Tampoco existe dictamen médico alguno que haga constar que al dar su primera declaración, el señor Hernández López tuviera algún impedimento para ello.
La declaración de Eulalio Hernández López del día 16 de noviembre de 1995 se robustece con la declaración de ese mismo día de Manuel López García, quien señala que nadie fue a ver dónde quedó el cadáver de su cuñado … que el único que sabe de los hechos es Eulalio.

Es de comprender que efectivamente, el señor Eulalio Hernández hubiese atravesado por circunstancias que afectaran su sentido de percepción de los hechos. Sin embargo, por esa misma razón es imposible que posteriormente recuerde detalles y circunstancias de manera totalmente diferentes a su primera versión donde afirma que no vio bien a las personas que agredieron a su padre.

De lo anterior debe hacerse notar que el 21 de noviembre de 1995, Juan Martínez López declara modificando la versión de Eulalio Hernández afirmando que éste último “ya estaba mas controlado” y narra detalladamente una versión que posteriormente, ese mismo día, es la misma que relata en su ampliación el señor Eulalio Hernández López. De lo que se desprende preparación, aleccionamiento y un acuerdo para producir una versión diferente a lo que el señor Hernández López sostuvo el día de los hechos y que quedó corroborado con la declaración de Manuel López García en el sentido que el único que supo como sucedieron los hechos lo fue Eulalio Hernández.

Dicha ampliación es considerada por la Sala prueba válida y suficiente para acreditar la responsabilidad de los acusados, no obstante que es inverosímil que si en un primer momento y considerando las circunstancias “no pudo reconocer a dichas personas, ni les sabe su nombre y apellidos, únicamente medio les vio la cara pues al presenciar que daban muerte a su papá salió corriendo y al estar cruzando el alambrado fue una de estas tantas personas le llegó y le dio un machetazo…” días después lo recuerde claramente.
Más aún, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia acepta como válida la ampliación de la declaración que realiza un mes después, no obstante que se ha determinado que las declaraciones o modificaciones posteriores suponen preparación o aleccionamiento y no pueden surtir efectos si no se encuentran debidamente comprobadas.

El segundo dato que aporta un elemento de valoración primordial es la aclaración que hace en su primera declaración referente a “que ese grupo de personas son de Chiapas y vinieron a invadir como seiscientas diecisiete hectáreas…”. Es decir, se percibe la existencia de un conflicto por las tierras.
El señor Manuel López García, en su declaración del día 16 de noviembre de 1995 asegura que “este grupo vinieron a invadir unas tierras …”

En este mismo sentido, Aníbal Hernández López, hermano de Eulalio, en su declaración del día 21 de noviembre de 1995, afirma que “desde hace tres años un grupo de personas que al parecer son treinta y cinco, provenientes del Municipio de Tila, Chiapas, de Tuitzol, llegaron al Ejido Agua Blanca e invadieron como doce parcelas dentro de las cuales se encontraba la de su señor padre, hoy extinto, cuya pequeña comunidad fue bautizada con el nombre de Huapacal, tierras que utilizan para sembrar”
Esa misma versión es la del señor Nicolás Hernández Gutiérrez, jefe del sector del ejido de Agua Blanca, al señalar a Francisco Pérez Pérez y Miguel Ángel Pérez Pérez como miembros del grupo invasor.

Se puede percibir que: a) existe conflicto por la tenencia de la tierra; b) sostienen que tres años antes un grupo de personas invadió algunas de sus parcelas, entre ellas la del señor Florentino Hernández López; c) afirman que los acusados forman parte del grupo invasor que asesinó a dicha persona; d) por lo tanto no puede haber imparcialidad de los supuestos testigos.

La Sala no funda ni motiva las razones que pudo tener en cuenta para considerar imparciales la ampliación de declaración de Eulalio Hernández, que no fueron las primeras y que además son contradictorias con su primera versión sobre los hechos en los que perdió la vida el señor Florentino Hernández López.

Todo lo anterior hace concluir que no se cumple con el requisito establecido en la fracción IV inciso b) del artículo 109 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco el cual establece que para apreciar la declaración de un testigo se deben tomar en cuenta las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el caso concreto y las que pudieran afectar dicha imparcialidad.

La existencia de un conflicto agrario que afecta la credibilidad de la modificación de declaración de Eulalio Hernández López, y que denota su aleccionamiento, queda evidenciada con el señalamiento de los magistrados, cuando al referirse a las declaraciones de Aníbal Hernández López y Nicolás Hernández Gutiérrez, en la página 53 de la sentencia, afirman que “si bien es cierto que no fueron presenciales de los hechos si son lo suficientemente aptos para acreditar que los acusados desde hacía algunos años, conjuntamente con otras personas, habían llegado a posesionarse de la parcela propiedad del ofendido…”

Es decir, para la Sala basta que supuestamente los acusados ocuparan unas tierras para que dicha circunstancia sea prueba de su responsabilidad. Sin embargo no existe un nexo racional, causal, ni legal, entre ocupar una parcela y cometer un homicidio.

Tercero. Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales que contienen las garantías de legalidad, y de fundamentación y motivación. También se viola el artículo 109 fracción IV
Las declaraciones de Aníbal Hernández López y Nicolás Hernández Gutiérrez, señaladas en la página 53 de la sentencia, carecen del requisito que establece el artículo 109 fracción IV inciso c) puesto que no les constan los hechos y el hecho de que se les otorgue validez viola la garantía de legalidad de los quejosos, puesto que el hecho ha investigar es un homicidio y no la invasión a la parcela de los señores Hernández López.
La sentencia de la Sala viola la garantía de legalidad porque la fracción b) del artículo 109 establece como requisito la imparcialidad del testigo.

Todo lo anterior comprueba la falta de sustento legal y motivación de la sentencia porque sí existen elementos de convicción de que la acusación es de mala fe y buscando la venganza, lo contrario a lo que señala la Sala en la página 87 de la sentencia cuando afirmar que: ”… lo que alega la defensa en el sentido de que esa acusación se las hacen de mala fe y buscando la venganza, constituye también una mera apreciación subjetiva, pues no hay algún elemento de convicción que así lo acredite …”

La inspección del Ministerio Público y el dictamen del perito médico legista, que la Sala considera pruebas contra los acusados, son prueba de la existencia de un homicidio pero no son pruebas de la responsabilidad penal de los acusados.
Es de notar que el señor Eulalio Hernández sostiene que el grupo de personas, entre las que se encontraban los acusados, llegaron al lugar donde estaba su padre, que le dispararon y al caer lo empezaron a machetear.

Sin embargo, de acuerdo con el dictamen del doctor Rubén Lozano Arias el cuerpo del señor Florentino Hernández presentó heridas cortantes y no heridas por disparo de arma de fuego.
De la misma manera, el perito criminalista de campo, Azahel Cervantes Peres(sic), señala en el punto dos de sus conclusiones que en base al estudio efectuado a las lesiones que presentaba el occiso se concluye que fueron producidas por un objeto cortante compatible a un machete.

Se puede determinar que lo afirmado por el señor Eulalio Hernández no es sostenible y por lo tanto no puede ser considerado como testimonio digno de crédito.
La Sala viola la garantía de legalidad, fundamentación y motivación desde el momento en que omitió estudiar el tercer agravio que señaló el defensor de los acusados respecto a la insuficiencia de medios de prueba.

Cuarto. La sentencia de la Sala viola las garantías de legalidad y la de fundamentación y motivación porque durante la presentación y declaración de los testigos de cargo el juez aceptó todas las objeciones que hacía el Ministerio Público a las preguntas de la defensa a dichos testigos. Sin embargo, en primer lugar, el Ministerio Público al hacer cada una de sus objeciones aleccionaba al testigo porque hacía aclaraciones referentes a los hechos, y en segundo lugar, es de advertir que el juez estaba en la obligación de considerar el contenido del artículo 109 inciso b) que establece la obligación para el juzgador de apreciar las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el caso concreto y las que pudieran afectar dicha imparcialidad.

Como ejemplo de una de las preguntas desechadas por el juez, es la que el defensor le hace a Eulalio Hernández López en el sentido que diga porqué asegura que Francisco Pérez intervino en los hechos que se le imputan, pregunta que tiende a precisar si es testigo idóneo e imparcial. Máxime que obra en autos del proceso la averiguación previa iniciada por la muerte de Vicente Pérez Pérez donde se advierte que existe la imputación directa a Eulalio Hernández López de ser la persona que privó de la vida a Vicente Pérez después que éste asesinara a Florentino Hernández López.
Quinto. Se violan las garantías de legalidad, fundamentación y motivación establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

El agente del Ministerio Público interrogó a los acusados sin que se hiciera constar que se hizo de su conocimiento que era su derecho no responder a sus preguntas, derecho reconocido por el artículo 20 constitucional fracción II puesto que el Ministerio Público es parte acusadora y por lo tanto tiende a lograr la confesión de la persona acusada.

No obstante lo anterior, desde la declaración preparatoria de Ángel Concepción Pérez Gutiérrez, a preguntas del agente del Ministerio Público, señaló que estaba trabajando con Santiago Pérez Vázquez y Francisca Pérez Vázquez cuando el niño Valentín Pérez López le dio aviso que habían matado a Vicente Pérez Pérez. Que se había agarrado a machetazos con Florentino Hernández López. Que cuando cayó muerto Florentino Hernández López, su hijo Eulalio Hernández López le disparó a Vicente Pérez quien a su vez lo lesionó. Que él (Ángel Concepción) fue nombrado perito para examinar las heridas del occiso Vicente Pérez por el secretario del juzgado municipal y la secretaria del Ministerio Público de Yajalón.

Esta versión fue corroborada por Belisario Pérez Pérez. Pero sobre todo, obra en autos la averiguación previa que se inició con motivo del homicidio de Vicente Pérez, misma que la Sala menciona para desestimar la declaración de los testigos de descargo y sostener que las documentales de dicha averiguación comprueban que Ángel Concepción Pérez Gutiérrez compareció a las diez horas de esa misma fecha y no podía estar trabajando como asegura.

Lo anterior acredita la violación a la garantía de legalidad por la inexacta aplicación del artículo 109 fracción II que determina que los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno salvo que se acredite su falsedad. La Sala debió conceder valor probatorio pleno a los autos correspondientes a la averiguación previa iniciada por el homicidio de Vicente Pérez Pérez y a su vez analizar detalladamente todas y cada una de las actuaciones que constan en la misma.

Por lo que es evidente que quien privó de la vida a Florentino Hernández fue únicamente Vicente Pérez y que Eulalio Hernández dio muerte a Vicente Pérez. Consecuentemente no existen elementos para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.

En este mismo sentido, al no evaluar la averiguación previa multicitada, se dejó de aplicar el artículo 7º que dispone que el juez procurará obtener el conocimiento de todos los elementos que deba considerar legalmente para la emisión de la sentencia.

La Sala omite analizar y acreditar el cumplimiento del artículo 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado que dispone que los instrumentos, objetos o productos del delito deberán ser asegurados e inventariados de acuerdo a su naturaleza y características.

Es decir, existe material probatorio suficiente, eficaz y más objetivo para analizar los hechos que las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y las declaraciones de los acusados. Hay pruebas que son documentales, con valor legal y más precisas que el arbitrio que legalmente se concede al juzgador para apreciar la prueba testimonial.

Las diligencias de la averiguación previa iniciada por el homicidio de Vicente Pérez y las pruebas periciales que deben constar en dicha averiguación, como las pruebas médicas, periciales y la ubicación geográfica y el croquis antes referido, son pruebas idóneas porque son pruebas materiales y constatables para acreditar la versión de unos u otros testigos.

Las pruebas idóneas son las que llevan a conocer la verdad histórica o fáctica de los hechos y ésta puede considerarse como una condición necesaria de la justicia bajo cualquier definición jurídica de la justicia de la decisión, pues todo criterio de justicia se aplica a los hechos y es aplicado correctamente sólo si los hechos son establecidos de forma verdadera.

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2 Comentarios »

  1. Gracias por la información, talvez valdría la pena enviar estos casos a uno de los Relatores de Derechos Humanos de la ONU, quien es Mexicano y se llama Jorge Bustamante, si no está en sus manos cuando menos puede realizar algo de sugerencias.
    Gracias de nuevo.

    Comentario de Maria de Lourdes Urbina — septiembre 12, 2006 @ 4:59 am

  2. SOY DE TABASCO Y QUIERO SABER DE LA ESCUELA
    ALFONSO CAPARROSO

    Comentario de FRANCO ALONSO ALVARADO MATEO — julio 2, 2007 @ 5:54 pm

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